ARTICULO
DECRETO_729_04
Nº 218
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- Los títulos representativos de deuda se calificarán tomando en consideración la solvencia del emisor, la liquidez del título, la probabilidad de no pago del capital e intereses, las características del instrumento y la información disponible para la calificación, en base a las categorías reconocidas internacionalmente.
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Párrafo: La categoría más alta corresponderá a aquellos títulos que cuenten con la más alta capacidad de pago del capital e intereses, en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios del emisor, del sector económico al que éste pertenece o de la economía en general. Dicha calificación irá disminuyendo a medida que estas variables puedan ser afectadas hasta alcanzar la calificación más baja, la cual corresponderá a aquellos títulos cuyo emisor no posea información suficiente o no tenga información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existan garantías suficientes que los respalden.
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Toda calificadora de riesgo deberá contar con un Comité de Calificación, integrado por tres miembros titulares y sus respectivos suplentes, a los que les compete calificar los valores objeto de oferta pública.