ARTICULO
DECRETO_729_04
Nº 209
DECRETO_729_04 > Art. 209
- El adquiriente de valores representados por anotaciones en cuenta, no estará sujeto a reclamación por parte del emisor. Las únicas excepciones que puede oponer el emisor frente al adquiriente serán las que se desprendan de la inscripción en relación con el acto auténtico de que trata el artículo 205 del presente Reglamento, y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos.
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La persona que aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la entidad encargada del registro contable, se reputa titular legítimo y, en consecuencia, puede exigir al emisor que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.