ARTICULO
DECRETO_729_04
Nº 156
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- Los intermediarios de valores, definidos en el artículo 60 de la Ley, que se dediquen de forma habitual y sistemática a la intermediación de valores de oferta pública en el mercado bursátil y extrabursátil, deberán ser autorizados por la Superintendencia, de conformidad con las normas que para estos fines dicte dicha institución.
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Párrafo I. A las personas físicas y jurídicas no autorizadas a ofrecer los servicios de intermediación, les está prohibido ejercer las actividades y funciones reservadas a los puestos de bolsa, agentes y corredores de valores.
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Párrafo II. La persona física que desee actuar como corredor en el mercado de valores deberá inscribirse en el Registro, para lo cual deberá aprobar previamente un examen que para tal efecto aplicará la Superintendencia. Las formalidades de dicho examen estarán establecidas por dicha institución a través de normas de carácter general.