⚖️ Legisla v7

ARTICULO DECRETO_543_12 Nº 37

DECRETO_543_12 > Art. 37

.- Consorcios. El Estado podrá contratar con consorcios, entendiéndose por éstos las uniones temporales de empresas que sin constituir una nueva persona jurídica se organizan para participar en un procedimiento de contratación. <!-- --> PÁRRAFO I. Las personas jurídicas que conformen el consorcio deberán estar inscritas en el Registro de Proveedores del Estado de la Dirección General de Contrataciones Públicas. <!-- --> PÁRRAFO II. Los fines sociales de las personas jurídicas que conformen el consorcio deberán ser compatibles con el objeto contractual. <!-- --> PÁRRAFO III. Los consorcios deberán acreditar ante la Entidad Contratante el acuerdo o convenio por el cual se formaliza el consorcio, incluyendo su objeto, las obligaciones de las partes, la capacidad de ejercicio de cada miembro del consorcio, así como la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de este último; dicha solvencia e idoneidad se podrá acreditar mediante la sumatoria acumulada de las credenciales de cada uno de los miembros. <!-- --> PÁRRAFO IV. Deberán designar mediante poder mancomunado un representante o gerente único. <!-- --> PÁRRAFO V. Cuando resulte adjudicatario el consorcio, el contrato será suscrito por quienes ejerzan la representación legal de cada una de las empresas participantes, las que quedarán obligadas solidariamente ante la Entidad Contratante, sin perjuicio de la acreditación del representante o apoderado único previsto en el párrafo anterior. Los consorcios durarán como mínimo el tiempo necesario para la ejecución del contrato, hasta su extinción y liquidación.
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