ARTICULO
DECRETO_293_11
Nº 25
DECRETO_293_11 > Art. 25
- RETENCIÓN DEL ITBIS.
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La Administración Tributaria puede designar, en calidad de agentes de retención, a los receptores de ciertos servicios o adquirentes de determinados bienes, identificándose con precisión dichos servicios y bienes.
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Párrafo I. En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuere una persona física y el beneficiario del mismo fuere una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos.
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Párrafo II. En el caso que una persona física transfiera un bien gravado con el impuesto a una persona jurídica o negocio de único dueño, el ITBIS que deba retenerse por el bien transferido será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos, conforme a las normas dictadas al respecto por la Administración Tributaria.
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Párrafo III. En todo caso el agente de retención del impuesto queda obligado, además de retener, a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el período correspondiente, el monto del impuesto retenido.
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Párrafo IV. Siempre que el ITBIS sea retenido en un cien por ciento (100%) eximirá de una presentación de declaración jurada al prestador del servicio o al que transfiere los bienes.
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Párrafo V. En el caso de la retención de una proporción del ITBIS, en las condiciones dispuestas en el presente artículo, deberá realizarse la declaración jurada y pago que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento y Normas Generales dictadas al respecto.