⚖️ Legisla v7

ARTICULO DECRETO_293_11 Nº 16

DECRETO_293_11 > Art. 16

- TRANSFERENCIA DE BIENES Y PRESTACION DE SERVICIO A EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS DESDE EL MERCADO LOCAL. Las empresas locales que transfieran bienes y servicios a las empresas de zonas francas que operen en los parques industriales del país, podrán facturar libre del Impuesto sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), cuando los mismos estén gravados con dicho impuesto, siempre que los servicios y la transferencia de bienes estén relacionados con la actividad que ejerce la empresa de zona franca. De la misma manera no se le cargará el ITBIS a las ventas de equipos de transporte que sean vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para el transporte de empleados hacia y desde los centros de trabajo, previa aprobación en cada caso del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación y de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); por tanto, será requisito para vender dichos equipos de transporte sin el ITBIS, que junto a la orden de compra se anexe dicha autorización, la cual deberá reposar como parte de los comprobantes en la empresa vendedora. <!-- --> Párrafo I. Para beneficiarse del tratamiento de tasa cero en las adquisiciones de materias primas, insumos, bienes y servicios en el mercado local, según lo previsto en el Artículo 342 del Código, las empresas de zonas francas deberán poseer su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y en coordinación con el Consejo Nacional de Zonas Francas, proveerse de un carnet u otro medio autorizado que expedirá la Dirección General de Impuestos Internos, mediante el cual se identificará a todas las empresas de zonas francas en sus transacciones en el territorio nacional. <!-- --> Párrafo II. El suplidor, en estos casos, exigirá al comprador la presentación de dicho carnet u otro medio autorizado, y deberá conservar en sus archivos copia del mismo, disponible en todo momento a los fines de verificación de la Dirección General. Deberá además, hacer constar en la factura el número de RNC de la empresa de zona franca cliente. <!-- --> Párrafo III. Este carnet u otro medio autorizado es intransferible, de manera que será sancionado severamente su uso por terceros, quedando comprometidas las tres personas involucradas, si fuere el caso: el vendedor, el comprador y la empresa de zona franca que facilite la operación, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 236 al 243 del Código. <!-- --> Párrafo IV. Todo suplidor de bienes y servicios que en virtud de las disposiciones de este Reglamento no facture ITBIS, deberá llevar un registro separado de tales transferencias, en orden estrictamente secuencial, indicando los detalles de cada operación (comprador, RNC, productos, cantidad, precio, valor y fecha), debiendo emitirles a las empresas de zonas francas los comprobantes fiscales definidos por el Reglamento 254-06, del 19 de junio de 2006 y las Normas Generales emitidas al efecto, sin incluir el ITBIS en el mismo. <!-- --> Párrafo V. La Dirección General de Impuestos Internos impugnará, a los fines de ITBIS, toda venta libre de este impuesto que no aparezca en este registro. También se impugnarán partidas registradas si se falsean los datos o si los registros no incluyen las informaciones requeridas. <!-- --> Párrafo VI. Las empresas de zonas francas llevarán un registro separado, estrictamente secuencial, de todas sus compras amparadas en las disposiciones anteriores, indicando en cada caso los detalles de la operación: suplidor y su RNC, artículos adquiridos, cantidad, precio, valor y fecha.
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