ARTICULO
DECRETO_293_11
Nº 15
DECRETO_293_11 > Art. 15
- NO EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN.
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Quienes realicen prestaciones de servicios exentos así como los que comercialicen bienes exentos, dicha exención no se extenderá a las adquisiciones de bienes y servicios gravados por el impuesto, salvo que la ley establezca lo contrario.
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Párrafo I. Quienes adquieran bienes o servicios exentos por el impuesto, deberán facturar el ITBIS correspondiente a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados que realicen, salvo que una ley establezca lo contrario.
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Párrafo II. Del uso indebido del bien o servicio exento. Cuando la exención esté condicionada al destino que se le debe dar al bien o servicio y éstos sean utilizados para un fin distinto, el beneficiario de la exención del bien o del servicio, deberá proceder a declarar y pagar el impuesto en el mismo período en el que se produjo el cambio del destino que se debía dar al bien o servicio.