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DECRETO_1520_04
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Dec. 1520-04 Se Modifican Varios Artículos
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CONSIDERANDO: Que el numeral 3, del literal a) del Artículo 327, de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario, establece la facultad al Poder Ejecutivo para que mediante Reglamento limite el monto del ajuste por inflación a la participación neta en el capital de un negocio.
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CONSIDERANDO: Que el numeral 1) del literal b) del Artículo 327, de la Ley No. 11-92, establece la facultad del Poder Ejecutivo para reglamentar la forma en que será distribuida la cantidad del ajuste por inflación previsto para cualquier año fiscal, entre todos los activos en el balance general del negocio, con exclusión del dinero en efectivo, cuentas por cobrar, acciones y bonos..
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VISTA la Ley No. 11-92, de fecha 16 de mayo del 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
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VISTO el Decreto No. 139-98, de fecha 13 de abril del año 1998, que establece el Reglamento para la Aplicación del Título II del Código Tributario y sus modificaciones.
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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO:
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ARTICULO UNICO: Se modifican los Artículos 21, 27, 41, 97, 98, 99, 100, 101, 102, y 103, del Reglamento No. 139 de fecha 13 de abril del año 1998, modificado, para que rijan de la siguiente manera:
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“ARTICULO 21.- Determinación de la depreciación de activos categoría 2 y 3 a partir del año 1992.
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La base depreciable de la cuenta conjunta de activos de las categorías 2 y 3 en un año cualquiera, será su valor en libros al cierre del año anterior si a la misma no se le han practicado adiciones o mejoras capitalizables ni retiros. Si se han efectuado adiciones o mejoras capitalizables, la base depreciable se determinará sumando al valor en libros al cierre del año anterior los montos de dichas adiciones o mejoras, en la forma explicada en los artículos 23 y 26 de este reglamento.
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PARRAFO. Cuando se transfieran activos fijos depreciables en una cuenta conjunta de Categoría 2 ó 3, dicha cuenta conjunta será reducida en el monto de la enajenación. Si esta operación arroja un saldo negativo la cuenta conjunta se registrará en cero (0) y la diferencia se reputará como renta gravada.”
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“ARTICULO 27.- Base depreciable ajustada por inflación.
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Para períodos fiscales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1998, la base depreciable inicial de los activos en cada año, según las previsiones del Código, será ajustada por el multiplicador de inflación del año respectivo. En la determinación de la base depreciable inicial a partir de los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, se incluirá la proporción del ajuste fiscal patrimonial aplicable, acorde a las disposiciones del Artículo 99 de este Reglamento. Esta base así ajustada será el monto a tomarse en cuenta a los fines de calcular la depreciación de los activos en el ejercicio.”
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“ARTICULO 41. Generación, obtención y determinación de las ganancias.
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En general, de conformidad con el Artículo 289 del Código, la ganancia o pérdida de capital se genera mediante venta, permuta u otro acto de disposición o transmisión entre vivos a título gratuito u oneroso de un activo de capital. La ganancia o pérdida de capital se determinará restando del valor del bien, al momento de la transferencia, el costo de adquisición o construcción ajustado por inflación, aplicando para estos fines el multiplicador existente al efecto hasta el 30 de septiembre del 2004 y, a partir de los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, la proporción establecida en el Artículo 99 de este Reglamento, en virtud de lo previsto en el Artículo 289 del Código.
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Las personas jurídicas no registrarán los efectos del ajuste por inflación del costo en su contabilidad, sino la ganancia o pérdida que resulte de utilizar el costo histórico; sin embargo, para fines de su declaración jurada de sociedades se recalculará en un anexo, la ganancia o pérdida de capital en la enajenación considerando el ajuste por inflación del costo hasta el 30 de septiembre del 2004 y, a partir de los cierres fiscales posteriores al 30 de septiembre del año 2004, la proporción establecida en el Artículo 99 de este Reglamento. La diferencia que resultare entre ésta y aquella, registrada en la contabilidad, se incluirá en la misma declaración jurada de sociedades. Si la operación arrojara una pérdida de capital, la corrección se hará solamente por el monto de la ganancia de capital registrada en la contabilidad y la pérdida se arrastrará para ser compensada con ganancias de capital que ocurran en los ejercicios siguientes. Las ganancias de capital, dispuestas en el Artículo 289 del Código, se entenderán obtenidas en el año calendario o en el ejercicio en que constituyan ingresos brutos del contribuyente. En el cálculo de la ganancia o pérdida de capital deberán considerarse los valores que a continuación se señalan: