ARTICULO
DECRETO_1125_01
Nº 3
DECRETO_1125_01 > Art. 3
.- Para fines de cumplimiento del Artículo 1 de la ley, quedan identificadas como regiones de desarrollo turístico las áreas comprendidas entre las siguientes poblaciones, incluyendo las mismas:
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Polo Turístico No. 4: Jarabacoa y Constanza (Decretos Nos. 1157, de fecha 31 de julio del 1975, y 2729, de fecha 2 de septiembre de 1977);
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Polo Turístico IV: Ampliado: Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales (Decreto No. 322-91, de fecha 21 de agosto del 1991);
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Polo Turístico V: Ampliado: Montecristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Valverde (Decreto No. 16-93, de fecha 22 de enero del 1993);
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Polo Turístico VIII: Ampliado, que comprende el municipio de Palenque de la provincia de San Cristóbal y la provincia Peravia;
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Polo Turístico que comprende los municipios de Nagua y Cabrera (Decreto No.199-99);
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Polo Turístico de la provincia de Samaná (Decreto 91-94, del 31 de Marzo del 1994);
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La provincia de Hato Mayor y sus municipios; la provincia El Seibo y sus municipios; la provincia de San Pedro de Macorís y sus municipios; la provincia de Espaillat y los municipios de Higüerito, José Contreras, Villa Trina y Jamao al Norte; las provincias Sánchez Ramírez y Monseñor Novel; el municipio de San José de las Matas; la provincia de Monte Plata; y Guaiguí, La Vega;
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La provincia de Santiago y sus municipios;
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El municipio de Las Lagunas de Nisibón, y las secciones del Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la provincia Altagracia; y
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Polo Turístico de Azua de Compostela, que comprende las demarcaciones de la provincia del mismo nombre (Decreto No. 197-99);
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PARRAFO I. - A este efecto, se establecen, por medio de la ley y sus reglamentos, los incentivos que serán otorgados, a manera de estímulo, a los proyectos e inversiones que concurran en la consecución de los objetivos y metas identificadas.
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PARRAFO II. - Los Polos Turísticos de Puerto o Costa de Ámbar, Santo Domingo y otros que hubiesen sido beneficiados con incentivos e instalaciones hoteleras, en el presente sólo serán beneficiados para las ofertas complementarias establecidas en el Artículo 3, con la excepción del numeral 1, de las instalaciones hoteleras, resorts y complejos hoteleros.
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PARRAFO III. - Las provincias de Santiago y sus municipios, y La Altagracia y sus municipios, solo dispondrán de las facilidades de exención de pago de impuestos para la construcción y equipamiento de sus hoteles, no así de la exención del impuesto sobre la renta, por un periodo de diez (10) años, como lo recibirán las demás regiones contempladas en la ley.
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PARRAFO IV. - Los límites precisos de los Polos Turísticos serán los que, a juicio de la SECTUR, merezcan el beneficio de la ley.