⚖️ Legisla v7

ARTICULO CODIGO_COMERCIO Nº 75

CODIGO_COMERCIO > Art. 75

- Los agentes de cambio de las bolsas podrán unirse con personas que aporten fondos, interesadas y con parte en los beneficios y pérdidas que resulten del ejercicio del oficio y la liquidación de su valor. Esos aportadores de fondos no sufrirán otras pérdidas que las de los capitales que hayan llevado. El titular del oficio debe siempre ser propietario, en su nombre personal, por lo menos de la cuarta parte de la suma que represente el precio del oficio y el monto de la fianza. El extracto de la escritura y las modificaciones que puedan intervenir, serán publicados, bajo pena de nulidad respecto de los interesados, sin que estos puedan oponer a terceras personas la falta de publicación.
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