ARTICULO
CODIGO_COMERCIO
Nº 639
CODIGO_COMERCIO > Art. 639
(Derogado parcialmente, por el Art. 1 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1º. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 3º. Las demandas reconvenionadas o en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la reconvenional, se elevare a más de los límites ya indicados el tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia.