⚖️ Legisla v7

ARTICULO CODIGO_COMERCIO Nº 394

CODIGO_COMERCIO > Art. 394

- Si en el término señalado por el artículo 387, el capitán no hubiere podido hallar nave para recargar las mercancías y conducirlas al lugar de su destino, el asegurado podrá hacer abandono de ellas.
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