⚖️ Legisla v7

ARTICULO CODIGO_COMERCIO Nº 378

CODIGO_COMERCIO > Art. 378

- El asegurado podrá, en virtud de la notificación mencionada en el artículo 374, o hacer el abandono, intimando al asegurador le pague la cantidad asegurada en el término fijado por el contrato, o reservarse hacer el abandono en los términos fijados por la Ley.
Ver toda la ley 💬 Preguntar sobre esto