ARTICULO
CODIGO_COMERCIO
Nº 373
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- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el término de ocho meses, que se contarán desde el día en que reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o parte del mundo; o bien, en el caso de apresamiento, desde que se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cualquier puerto o lugar. Transcurrido este término, los aseguradores no tendrán ya derecho a hacer abandono.