⚖️ Legisla v7

ARTICULO CODIGO_COMERCIO Nº 373

CODIGO_COMERCIO > Art. 373

- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el término de ocho meses, que se contarán desde el día en que reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o parte del mundo; o bien, en el caso de apresamiento, desde que se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cualquier puerto o lugar. Transcurrido este término, los aseguradores no tendrán ya derecho a hacer abandono.
Ver toda la ley 💬 Preguntar sobre esto