ARTICULO
CODIGO_COMERCIO
Nº 160
CODIGO_COMERCIO > Art. 160
- El portador de una letra de cambio girada de la República de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados Unidos de Norte América y pagadera en el territorio de la República, sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses de su fecha, bajo la pena de perder su recurso contra los endosantes, y aún contra el librador, si éste ha hecho provisión de fondos. El término será de cuatro meses, para las letras de cambio giradas de alguna de las República del Continente Suramericano, comprendidas en el litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El término será de cinco meses para las letras de cambio giradas de los demás Estados y países Sur-americanos. El término será de seis meses para las letras de cambio giradas de Europa o cualquier punto de la tierra.
<!-- -->
Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador de una letra de cambio a la vista, o a uno a muchos días, meses o usos vista, girada de la República, y pagadera en los países extranjeros, que no exija su pago o aceptación en los términos antedichos, prescritos para cada una de las distancias respectivas. Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de guerra marítima, para los países de ultramar. Las disposiciones arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y aun los endosantes.